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CONDUCIR MOTO POR CAMINOS

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Arnfunkaikol

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Esta mañana he hablado con la mujer de mi vecino guardia civil y me ha comentado que ella cree que por caminos no hay problema sino más bien si te metes campo a través y cosas así.

En espera de confirmarlo con la autoridad Ji Ji Ji me voy quedando más tranquilo aunque de verdad que no entiendo el fundamento de tanta restricción; evidentemente siempre que uno vaya con cierta prudencia y respeto pero es que tengo la sensación de que, según contáis algunos, hay sitios en los que no puedes montar nada más que en circuitos y sitios así... No me jodas hombre!!! Eso es una putada!!! Y tampoco va a estar uno con el canguelo de que te vean y te follen vivo.

En fin. Voy a ver si vendo mi zetilla y vuelvo al campo.

Gracias a todos.

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hola de nuevo, según tengo entendido, en castilla la mancha no hay ningún tipo de restricción, en la comunidad de madrid está bastante delicado el tema pero yo salgo habitualmente por caminos y me he cruzado alguna que otra vez con los civiles y la verdad, ni siquiera me han mirado así que no lo pienses masssssss que al final te rajas y te arrepientes jajajaja.

salu2

oues lo tienes muy mal entendido, la ley de castilla-la mancha es casi ten restrictiva como la de madrid, otra cosa es que haya zonas donde por falta de efectivos o escasez de endureros, no haya apenas control y se pueda montar sin sustos, pero la ley de montes de castilla-la mancha es de las mas restrictivas de españa.

pero tanto como para que te multen por ir del pueblo A al B por un camino? Esa es la idea que tengo, moverme por los caminos que llevan de un pueblo a otro de los alrededores de Toledo. Son caminos normales vaya y si eso no esta permitido me pregunto para que coge la gente este tipo de motos. Si es solo para circuito entiendo que una de cros pura puede ser mas recomendable no? Y yo no es que no quiera entrar en un circuito sino saber si puedo moverme libremente por los caminos que rodean mi pueblo sin miedo a que me jodan vivo.

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si quieres un buen consejo??si vas a estar pensandolo no te la compres, yo estado mas de dos meses investigando por todos los lados, hasta que consegui una reunion con un tio (que no se que seria) del ministerio de medio ambiente de castilla la mancha. En la reunion el hombre fue claro y conciso con mis dudas. Me dijo:

El tema de por donde si y por donde no tiene muchos vacios, depende del agente con el que te cruces, de si el ayuntamiento tiene alguna ley expecifica para el paso de vehiculos a motor por sus terrenos, de si es una zona protegida, o hay animales o aves en peligro de extincion. Lo que si te puedo decir es por donde SI puedes ir sin que te digan nada, CAMINOS VECINALES (suelen estar alrededor de pueblos, urbanizaciones... por lo menos donde vivo yo) y los caminos que unen pueblos por medio de PARCELAS AGRICOLAS, es decir, Los caminos que usan los tractores para acceder a sus tierras, todo lo demas, tiene contraindicaciones, no muy claras, pero lo justo para que te sancionen.

Informate en tu ayuntamiento, o vete al ministerio de medio ambiente, pero vamos, yo te recomiendo acerte el loco por que yo lo unico que consegui pidiendo esa reunion fue irme a casa con un mosque de la ostia,,,

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eso es.en madrid solo se puede circular por caminos vecinales.casi todos los demas son vias pecuarias,y deben tener una señal con una vaquita a la entrada.a estos caminos solo tienen acceso los vehiculos agricolas o de los dueños de terrenos o fincas que deberan tener una autoirizacion que debe ser exibida a la autoridad si se la piden.si no tienes autorizacion o algun amigo que tenga un terreno ahi las multas pueden ser bastante gordas.cuando entro la ley de montes del año 95 o por ahi,empezaron a poner señales de via pecuaria en todos los caminos aunque tuvieran dos metros de longitud o fuera un puto sendero que va de una carretera a un manantial o fuente a 10 metros.asi que en teoria todos son vias pecuarias o cañadas.pero curiosamente en ss de los reyes donde esta antena 3 han hecho un barrio nuevo y para entrar hay una avenida con dos calzadas separadas y tiene la señal de via pecuaria(me parece que es la que esta enfrente del hospital infanta sofia) y por ahi circulan coches a montones cada dia,se ve que los ayuntamientos para llenarse los bolsillos si pueden infringir las leyes!!!,viva el ladrillo!!!(para ladrillo el que estoy escribiendo)la guardia civil no suele molestar mucho,los peores son los "agentes"de medio ambiente que siempre estan dando por culo y escondidos con los prismaticos apuntando las matriculas,que lno se si ellos te pueden multar o no porque no creo que sean una autoridad como la policia(personalmente creo que son unos tolis que soñaban con ser policias pero su escasa inteligencia se lo impidio y ahora viven amargados jodiendo al personal,y si ya les dan una placa como clint eastwood)¿que se necesita para ser agente forestal?imagino que una oposicion y un poco de enchufe y listo,ya pueden mandar en algun sitio.pues" esos "y el seprona son los que estan al acecho,aqui en mi zona los sepronas solo los he visto por la zona de la sierra de guadarrama,entre madrid y avila,colmenar viejo,manzanares,navacerrada y esa zona que es un poco mas de montaña y hay zonas protegidas,tambien entre madrid y segovia andan mucho,buitrago de lozoya,rascafria etc.si vas vestido de calle a dar un paseo lo mas seguro que no te digan nada,pero si vais varios y vestidos de romanos... marica el ultimojaja (uff me duele el dedo)

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la gente se las compra porque les gusta el enduro, y porque una ley (que no tiene ningún sentido) lo prohiba no van a dejar de practicar enduro, por eso se las compran.

pues sinceramente es algo que me sorprende. Hace unos años tuve una senda baja y me moví por los caminos sin ningún problema de hecho nunca me había planteado todo esto. Luego me compre una z750 y ahora quisiera comprarme la KLX. No me digas porque pero hace unos días me dio por mirar este tipo de cosas y francamente me quede asombrado de que existiera esta persecución.

Creo que al final, si consigo vender la z, me comprare la KLX pero quisiera saber como están las cosas para saber a que atenerme y andarme con cuidado de por donde me meto.

Mi insistencia es por el hecho de que no me hace ninguna gracia ir por ahí de forma ilegal y menos aun si las multas son del calibre que he leído en algunos sitios. Es acojonante. Es que no me lo puedo terminar de creer.

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parece ser que si..........

IV

Asimismo, se reconoce la condición de agente de la autoridad de los funcionarios que desempeñen funciones de policía administrativa forestal (agentes forestales), cualquiera que sea su denominación corporativa específica, como se indica en el artículo 6.q de este texto; y que estos funcionarios constituyen Policía Judicial en sentido genérico, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 6 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerando que la referencia que hace este precepto a guardas de montes, campos y sembrados, debe entenderse hecha actualmente a los citados funcionarios.

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estCAPÍTULO V.

USO SOCIAL DEL MONTE.

Artículo 54 bis. Acceso público.

1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.

2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.

3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente.ESTO ES UNA REFORMA DE 2006

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La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada por la infracción correspondiente.

Artículo 21. Clasificación de infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.

b) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

c) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

d) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.

3. Son infracciones graves:

a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.

b) La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

c) La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.

d) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

e) La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.

f) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.

g) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

4. Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.

c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.

Artículo 22. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

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CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes a este título

Artículo 43. Prohibiciones especiales.

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La caza en todas sus formas.

b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) La extracción de rocas, áridos y gravas.

d) Los vertidos de cualquier clase.

e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.

f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.

g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.

h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.

Artículo 42. Limitaciones de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias.

Se establece un límite máximo de velocidad de los vehículos que circulen por la vía, para los supuestos contemplados en esta Ley, de 20 kilómetros/hora, con el fin de coadyuvar a la preservación y protección de la misma.

ESTO ES DE LAS VIAS PECUARIAS DE MADRID

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Artículo 73. Potestad sancionadora.

1. La sanción de las infracciones corresponderá, salvo lo dispuesto en el apartado 2, al órgano de la comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en cada caso.

2. Compete a la Administración General del Estado la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su competencia.

Artículo 74. Clasificación.

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

Las infracciones leves, con multa de 100 a 1.000 euros.

Las infracciones graves, con multa de 1.001 a 100.000 euros.

Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 1.000.000 euros.

Artículo 75. Proporcionalidad. :lol: :lol: :lol: este ya en euros

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FECHA DE ACTUALIZACIÓN: 27 de octubre de 2006

DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA CIRCULACIÓN Y PRÁCTICA DE DEPORTES CON VEHÍCULOS A MOTOR EN LOS MONTES A CARGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Decreto 110/1988, de 27 de octubre, por el que se regula la circulación y práctica de deportes con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid ([1])

El uso de los montes y predios forestales de la Comunidad de Madrid, como lugares de esparcimiento y recreo, es cada vez más intenso, resultando que determinadas actividades que en ellos se realizan, con vehículos a motor, son incompatibles con la tranquilidad que debe existir en los citados predios y también con su debida conservación.

Ante esta realidad, y para evitar aquellos impactos que pudieran incidir negativamente en los usos forestales existentes o que supongan deterioro del estado actual del suelo, de la flora, vegetación, fauna y demás valores naturales, y con el fin de reducir o eliminar otros efectos perjudiciales, como pueden ser la emisión o el vertido de contaminantes y la producción de ruidos, se hace necesario regular tanto la circulación como las pruebas deportivas u otro tipo de actividades con vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid.

Por ello, de conformidad con el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Ley de Montes de 8 de junio de 1957 y Reglamento para su aplicación de 22 de febrero de 1962, Real Decreto 1783/1984, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de conservación de la Naturaleza, Decreto 30/1988, de 7 de abril, por el que se modifica la estructura de la Consejería de Presidencia, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid ([2]), y demás disposiciones concordantes, a propuesta del Consejero de Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de octubre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.

Con carácter general, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las vías de tránsito autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o que se acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.

La circulación por tales lugares se realizará en las condiciones y a las velocidades reglamentarias.

Artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la circulación de vehículos a motor en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid, fuera de las zonas y vías de tránsito autorizadas, estará permitida siempre que sea preciso para realizar funciones de vigilancia u otras relacionadas con la gestión técnica de los predios, o para el desarrollo de los distintos aprovechamientos, así como en casos de emergencia o de fuerza mayor.

Artículo 3.

En casos excepcionales, la Agencia de Medio Ambiente ([3]) podrá autorizar en los montes a cargo de la Comunidad de Madrid, fuera de las zonas y vías de tránsito permitidas, la práctica de deportes u otro tipo de actividades y trabajos con vehículos a motor, con las adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la destrucción de los valores naturales de los montes y predios forestales. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá, además, exigir el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. ([4])

Artículo 4.

1. Las autorizaciones a las que se hace referencia en el artículo anterior, se concederán previo escrito de solicitud, debidamente justificado, -dirigido al Director de la Agencia de Medio Am-biente, con una antelación mínima de quince días al del comienzo previsto de la actividad.

2. Cuando la actividad que se pretenda realizar se trate de actividades deportivas, en la solicitud se deberá hacer constar además: club o entidad deportiva, denominación del sitio y municipio al que pertenece, recorrido, fecha de realización, duración y, finalmente, tipo y número de vehículos a participar.

Artículo 5.

Cuando se organicen pruebas deportivas de competición con vehículos a motor en lugares o zonas ya acondicionados para ello, dentro de los montes y predios forestales a cargo de la Comunidad de Madrid, con independencia de los trámites que sean preceptivos y aun estando en posesión de la licencia federativa, se deberá dar cuenta de las mismas al Director de la Agencia de Medio Am-biente con una antelación mínima de quince días, quien podrá adoptar y exigir el cumplimiento de un condicionado para el control y salvaguardia de los citados espacios.

Artículo 6.

El incumplimiento o la inobservancia de lo dispuesto en este Decreto será sancionado de acuerdo con lo previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, y en los artículos 407 y siguientes del Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero.

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