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PARA LOS USUARIOS DE KTM 300 E

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pedropicapiedra

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Las ktm se venden como motos normales? o como motos de competición?

Joer yo creía que este punto lo teníamos superado: TODA MOTO CON MATRÍCULA ES UNA MOTO HOMOLOGADA, PUNTO PELOTA.

Nuestro ordenamiento jurídico no hace distinciones de motos de cross, enduro, de competi, sin competi, o su puta madre.

Por favor, a ver si hablamos con respeto, que yo por lo menos creo que no le he faltado el respeto da nadie. Entiendo que seas el administrador del foro, o que tengas algún cargo parecido, pero supongo que aquí todos somos iguales, y que tu deberias de empezar dando ejemplo de unas buenas conductas.

ok, si las ktm se venden como motos normales, lo comprendo que deban dar garantia, pero las piezas de competicion, por ejemplo un motor tm k9c de kart, que vale 4200 euros o cosa así, carece de garantia legalmente. Lo compras, y si a los 10min de estar andando partes la biela, te lo comes con papas.

Un motor de una moto de cross estará homologado, pero no da el mismo rendimiento el de una gpr 125 con 26cv (creo), que el de una aprilia rs 125 con 29 cv, que el de una cross con 38 cv, no?

De todas maneras, pienzo que deberían de cumplir con la garantía, está claro.

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popeye, tomate unas espinacas porque eso de los puntos a taller..... por lo menos en jaen no es asi ni de coña, no se quien te ha contado eso.

Lo k pasa k ninguna marca de motos de enduro o cross te dan garantia y el aranque de la ktm deja mucho k desear

No se si será cierto o no, pero creo que dejo bien claro que es lo que ME HAN DICHO. Repito, me lo a dicho un dependiente de una tienda-taller ktm oficial, que a ellos le han llevado motos de toda españa para pasar la garantía.

Si hos parece una gilipoyes me parece muy bien, pero no intenteis dejarme en ridiculo.

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yo no tengo ktm

pero si algunos compañeros mios y lo que esta claro es que el motor de aranque esta dando muchos problemas y a nadie se lo han solucionado, es algo que ktm tendría que solucionar .

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Las ktm se venden como motos normales? o como motos de competición?

Joer yo creía que este punto lo teníamos superado: TODA MOTO CON MATRÍCULA ES UNA MOTO HOMOLOGADA, PUNTO PELOTA.

Nuestro ordenamiento jurídico no hace distinciones de motos de cross, enduro, de competi, sin competi, o su puta madre.

Por favor, a ver si hablamos con respeto, que yo por lo menos creo que no le he faltado el respeto da nadie. Entiendo que seas el administrador del foro, o que tengas algún cargo parecido, pero supongo que aquí todos somos iguales, y que tu deberias de empezar dando ejemplo de unas buenas conductas.

ok, si las ktm se venden como motos normales, lo comprendo que deban dar garantia, pero las piezas de competicion, por ejemplo un motor tm k9c de kart, que vale 4200 euros o cosa así, carece de garantia legalmente. Lo compras, y si a los 10min de estar andando partes la biela, te lo comes con papas.

Un motor de una moto de cross estará homologado, pero no da el mismo rendimiento el de una gpr 125 con 26cv (creo), que el de una aprilia rs 125 con 29 cv, que el de una cross con 38 cv, no?

De todas maneras, pienzo que deberían de cumplir con la garantía, está claro.

"Ojitos azules" solo te ha dicho algo tan obvio que se cae de cajon con lenguaje de andar por casa.

Ademas, siempre hay que distinguir entre defecto de fabricacion, mal uso o mantenimiento, o modificacion de la maquina

y las averias que mencionais de los motores de arranque es obvio tambien a que clase pertenecen.

Asi que con la razon por delante, hasta el fin del mundo si hace falta (y compensa).

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Las ktm se venden como motos normales? o como motos de competición?

Joer yo creía que este punto lo teníamos superado: TODA MOTO CON MATRÍCULA ES UNA MOTO HOMOLOGADA, PUNTO PELOTA.

Nuestro ordenamiento jurídico no hace distinciones de motos de cross, enduro, de competi, sin competi, o su puta madre.

Por favor, a ver si hablamos con respeto, que yo por lo menos creo que no le he faltado el respeto da nadie. Entiendo que seas el administrador del foro, o que tengas algún cargo parecido, pero supongo que aquí todos somos iguales, y que tu deberias de empezar dando ejemplo de unas buenas conductas.

ok, si las ktm se venden como motos normales, lo comprendo que deban dar garantia, pero las piezas de competicion, por ejemplo un motor tm k9c de kart, que vale 4200 euros o cosa así, carece de garantia legalmente. Lo compras, y si a los 10min de estar andando partes la biela, te lo comes con papas.

Un motor de una moto de cross estará homologado, pero no da el mismo rendimiento el de una gpr 125 con 26cv (creo), que el de una aprilia rs 125 con 29 cv, que el de una cross con 38 cv, no?

De todas maneras, pienzo que deberían de cumplir con la garantía, está claro.

1.- no te he faltado el respeto salve que te tenga que llamar de usted

2.- yo no soy administrador de este foro, pero aunque lo fuese mi respuesta no cambiaría porque no le he faltado el respeto a nadie

3.- cuando hablo de homologación, hablo de homologación del ministerio de industria y de la DGT, en cualquier caso me reitero como tantas y tantas veces: EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL HABLA DE GARANTÍAS DE PRODUCTOS DE 2 AÑOS, ES DECIR, QUE TODA AQUELLA PIEZA DEFECTUOSA (POR EL MOTIVO QUE SEA) SE ROMPA, O TENGA UN ENVEJECIMIENTO PREMATURO DEBERÁ SER CAMBIADA. EN EL CASO QUE NOS AFECTA LA GARANTÍA NO APLICA LOS DOS AÑOS PARA CONSUMIBLES O SIMILARES (RUEDAS, BATERIAS, PASTILLAS, ETC) QUE SERÁ DE 6 MESES EN CASO DE ROTURA PERO NO EN CASO DE DESGASTE.

4.- una moto de cross no está homologada, pero para el caso es lo mismo, 2 años de garantía como cualquier vehículo normal, ya que la tienda o la fábrica puede decir misa, lo que se vende en ESPAÑA, 2 añitos de garantía, incluídos los motores TM de competición de Karts (A VER SI ME DICES DONDE CARECE DE GANRATÍA LEGALMENTE... O COMO SE COME PORQUE LA LEY ES LA LEY PARA TODOS POR IGUAL

5.- LA LEY ESTÁ PARA CUMPLIRLA POR TODOS, DESDE LOS CONSUMIDORES HASTA LOS VENDEDORES

Y para que todo el mundo termine de verlo claro, copio la ley:

Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo

(BOE núm. 165, de 11-07-2003, pp. 27160-27164)

[Esta ley ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE núm. 287, de 30-11-2007, pp. 49181-49215)]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo.

La directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de con tratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. Las disposiciones de la directiva poseen carácter imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas que excluyan o limiten los derechos conferidos al consumidor. En consecuencia, esta ley otorga este carácter imperativo a todos los derechos reconocidos en la misma.

La ley, de acuerdo con la directiva de la que trae causa, contiene dos aspectos esenciales que se refieren, por una parte, al marco legal de la garantía en relación con los derechos reconocidos por la propia ley para garantizar la conformidad de los bienes con el contrato de compraventa; y, por otra, articular la garantía comercial que, adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor. El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.

Por lo que se refiere a la garantía comercial ofrecida por el vendedor o por el productor del bien debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por esta ley. Toda garantía comercial debe figurar en un documento escrito en el que se establezcan, de manera clara, los elementos esenciales necesarios para su aplicación. La publicidad relativa a la garantía se considera que forma parte integrante de las condiciones de ésta.

La directiva se añade a la lista que figura en el anexo de la Directiva 98/27/CE, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, por lo que ha sido necesario incluir un artículo para introducir la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido en esta ley.

La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva. El régimen contenido en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista sigue siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial que no vienen recogidos en esta ley.

En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

En razón de tales incidencias, esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que confieren al Estado competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, procesal y civil.

Artículo 1. Principios generales.

El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compra venta en los términos establecidos en esta ley.

A los efectos de esta ley son vendedores las personas físicas o jurídicas que, en el marco de su actividad profesional, venden bienes de consumo. Se consideran aquí bienes de consumo los bienes muebles corporales destinados al consumo privado.

A los efectos de esta ley se consideran consumidores los definidos como tales en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo previsto en esta ley no será de aplicación a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o en cantidades determinadas, ni a la electricidad. Tampoco será aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la que los consumidores puedan asistir personalmente.

Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse.

Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.

1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.

2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del bien se equiparará a la falta de conformidad del bien cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor.

Artículo 4. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor.

El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio y a la resolución del contrato.

La renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil.

Artículo 5. Reparación y sustitución del bien.

1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el bien en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayo res para el consumidor.

Artículo 6. Reglas de la reparación o sustitución del bien.

La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los bienes con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieran para el consumidor.

c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 9 de esta ley. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor ponga el bien a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor del bien ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del bien reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el bien defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.

d) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 9 desde el ejercicio de la opción hasta la entrega del nuevo bien. Al bien sustituto le será de aplicación, en todo caso, el segundo párrafo del artículo 9.1.

e) Si concluida la reparación y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el comprador podrá exigir la sustitución del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.

f) Si la sustitución no lograra poner el bien en conformidad con el contrato, el comprador podrá exigir la reparación del bien, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 del artículo 5, o la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos de los artículos 7 y 8 de esta ley.

g) El consumidor no podrá exigir la sustitución en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.

Artículo 7. Rebaja del precio y resolución del contrato.

La rebaja del precio y la resolución del contrato pro cederán, a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.

Artículo 8. Criterios para la rebaja del precio.

La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega.

Artículo 9. Plazos.

1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 1 a 8 de esta Ley prescribirá a los tres años desde la entrega del bien.

4. El consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

Artículo 10. Acción contra el productor.

Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los bienes con el contrato de compraventa podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del bien.

Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de esta ley, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

Se entiende por productor al fabricante de un bien de consumo o al importador del mismo en el territorio de la Unión Europea o a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien de consumo su nombre, marca u otro signo distintivo.

Quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.

Artículo 11. Garantía comercial

1. La garantía comercial que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad.

2. A petición del consumidor, la garantía deberá formalizarse, al menos, en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada.

3. La garantía expresará necesariamente:

a) El bien sobre el que recaiga la garantía.

b) El nombre y dirección del garante.

c) Que la garantía no afecta a los derechos de que dispone el consumidor conforme a las previsiones de esta ley.

d) Los derechos del consumidor como titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial.

f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor.

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía prescribirá a los seis meses des de la finalización del plazo de garantía.

5. En relación con los bienes de naturaleza duradera, la garantía comercial y los derechos que esta ley concede al consumidor ante la falta de conformidad con el con trato se formalizarán siempre por escrito o en cualquier soporte duradero.

Artículo 12. Acción de cesación.

1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a lo prevenido por la presente Ley que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:

a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.

b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación auto nómica en materia de defensa de los consumidores.

c) El Ministerio Fiscal.

d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Los jueces y tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cual quiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.

Artículo 13. Puntos de conexión.

Las normas de protección de los consumidores con tenidas en esta ley serán aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes para regir el contenido cuan do el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea.

Disposición adicional. Incompatibilidad de acciones.

El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del sanea miento por vicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto respecto de la garantía comercial no será de aplicación a los productos puesto en circulación antes de la entrada en vigor de esta ley. Estos se regirán por las disposiciones vigentes en dicho momento.

Disposición transitoria segunda.

Entretanto no se concreten por el Gobierno los bienes de naturaleza duradera, como previene el apartado 2 de la disposición final quinta, se entenderá que tales bienes son los enumerados en el anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta ley.

Disposición final primera. Modificación normativa.

El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tendrá la siguiente redacción:

«1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad y de acuerdo con el principio de conformidad con el contrato regulado en su legislación específica. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.

Se modifica el artículo 3.1, párrafo b), de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, que quedará redactado en los siguientes términos:

«b) Entregar al usuario un justificante o res guardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio. En el justificante se hará constar, en todo caso y en los términos que reglamentariamente se determinen, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega o no al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo.»

Disposición final tercera. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los términos siguientes:

Uno. El segundo párrafo del apartado cuarto del artículo 22 queda redactado de la forma siguiente:

«Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el deshaucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.»

Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 33, con el siguiente contenido:

«3. Cuando en un juicio de aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250, alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho, dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.»

Tres. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 155, con el siguiente texto:

«Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, podrá designarse como domicilio del demandado, a efectos de actos de comunicación, la vivienda o local arrendado.»

Cuatro. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 161 quedará redactado de la siguiente forma:

«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal o a efectos fiscales o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero.»

Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 437, con el siguiente texto:

«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario toda o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique, que no podrá ser inferior a un mes desde que se notifique la demanda.»

Seis. El apartado 3 del artículo 438 queda redactado de la siguiente forma:

«3. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

1 La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.

2 La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

3 La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de deshaucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame.»

Siete. El apartado 3 del artículo 440 tendrá el siguiente texto:

«3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 22 de esta ley, así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. Igualmente, el Tribunal fijará en el auto de admisión día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que podrá ser inferior a un mes desde la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada si lo solicitase el demandante en la forma prevenida en el artículo 549.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 447, que tendrá el siguiente texto:

«1. Practicadas las pruebas si se hubieren pro puesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.»

Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 703, que tendrá el siguiente texto:

«4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, se entregare la posesión efectiva al demandante antes de la fecha del lanzamiento, acreditándolo el arrendador ante el Tribunal, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.»

Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de esta Ley.

2. El Gobierno determinará los bienes de naturaleza duradera a que se refiere el apartado 5 del artículo 11 de esta ley.

Disposición final sexta. Información a los consumidores y usuarios.

El Gobierno de la Nación pondrá en marcha, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con las comunidades autónomas y en colaboración con las organizaciones de consumidores y usuarios, un programa específico para informar adecuadamente a los consumidores y usuarios de los derechos y obligaciones contenidos en esta ley y para alentar a las organizaciones profesionales a que informen a los consumidores sobre sus derechos.

Disposición final séptima. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 10 de julio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno en funciones,

MARIANO RAJOY BREY

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Yeti

El problema es que en estas motos plantean unos niveles de mantenimiento tan Draconianos, que en la practica, ni Dios los sigue...y en el momento en que no puedas demostrar que lo has cumplido al pie de la letra, estas en manos de lo que quiera hacer el concesionario.

Ya se ocupan las marcas de curarse en salud al respecto del incumplimiento del cuadro de mantenimiento.

De todas maneras, y en el caso que nos ocupa, un sistema de arranque de 2 kilos (Vamos, menos que un coche RC), es para estar muy encima de el y respetar las indicaciones del libro de mantenimiento. Si no...pasa lo que pasa.

Ni defiendo, ni ataco...simplemente son hechos.

R

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Yeti

El problema es que en estas motos plantean unos niveles de mantenimiento tan Draconianos, que en la practica, ni Dios los sigue...y en el momento en que no puedas demostrar que lo has cumplido al pie de la letra, estas en manos de lo que quiera hacer el concesionario.

Ya se ocupan las marcas de curarse en salud al respecto del incumplimiento del cuadro de

La semana pasada salió la noticia en la televisión a bombo y platillo: SENTENCIA JUDICIAL (no sé si del supremo, de la audiencia o del constitucional) POR LA CUAL NO SE OBLIGA A PASAR LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS (las motos son vehículos por si alguno tenía duda) EN LOS CONCESIONARIOS OFICIALES SO PENA DE PERDER LA GARANTÍA OFICIAL.

Que quiere decir esto, pues que a partir de ahora no se pierden las garantías por llevar los vehículos (motos incluidas) al taller de la esquina, siempre y cuando tengamos la factura debidamente rellenada: km, fechas, acciones realizadas, materiales cambiados, etc etc etc.

Ojo Rafa, una cosa son los mantenimientos de los vehículos y otra las revisiones, los mantenimientos te los puedes hacer tu, las revisiones no

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Yeti

El problema es que en estas motos plantean unos niveles de mantenimiento tan Draconianos, que en la practica, ni Dios los sigue...y en el momento en que no puedas demostrar que lo has cumplido al pie de la letra, estas en manos de lo que quiera hacer el concesionario.

Ya se ocupan las marcas de curarse en salud al respecto del incumplimiento del cuadro de

La semana pasada salió la noticia en la televisión a bombo y platillo: SENTENCIA JUDICIAL (no sé si del supremo, de la audiencia o del constitucional) POR LA CUAL NO SE OBLIGA A PASAR LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS (las motos son vehículos por si alguno tenía duda) EN LOS CONCESIONARIOS OFICIALES SO PENA DE PERDER LA GARANTÍA OFICIAL.

Que quiere decir esto, pues que a partir de ahora no se pierden las garantías por llevar los vehículos (motos incluidas) al taller de la esquina, siempre y cuando tengamos la factura debidamente rellenada: km, fechas, acciones realizadas, materiales cambiados, etc etc etc.

Ojo Rafa, una cosa son los mantenimientos de los vehículos y otra las revisiones, los mantenimientos te los puedes hacer tu, las revisiones no

La PROXIMA pon la ley(como has hecho) pero comentada, sería mucho más interesante. :wink:

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Yeti, comprendo que todas las piezas deban tener garantia de 2 años, eso quisiera yo.

Compro muchas piezas de competición y tengo mas que demostrado que de garantia nanai.

En motores de kart de copetición, x30, rotax, tm, pavesi, etc... los unicos que tienen garantia son los rotax, y ojo, tienen que estar precintados por la marca.

Dudo que puedas hacer las revisiones de la moto en cualquier taller, una cosa es en un taller no oficial, pero autorizado, y otra cosa es llevarselo a caulquier mecanicucho que no sabe ni que los pistones tienen unas medidas... Yo por lo menos, si fuera la marca, no lo permitiría.

No es necesario que me llames de usted, probablemente tu seras mayor que yo, pero me a resultao un poco cortante tu comentario:

Yeti dice: Joer yo creía que este punto lo teníamos superado: TODA MOTO CON MATRÍCULA ES UNA MOTO HOMOLOGADA, PUNTO PELOTA.

Nuestro ordenamiento jurídico no hace distinciones de motos de cross, enduro, de competi, sin competi, o su puta madre.

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A ver Popeye, que esto no me lo invento yo, que hay unas leyes, que se aplican para cualquier producto, que te da lo mismo comprar un DVD en el carrefour, que en la tienda de los chinos de debajo de tu casa, que con el ticket de comprar y el papel que suele venir dentro de garantía, te tiene que cubrir el chino o la choni del carrefour.

Incluidos los motores de competi de karts y hasta los condones. 2 años, 2, como en los toros.

Si tu compras un motor, de competi o para el motocultor, y se rompe, siempre y cuando no quede probado que ha sido por mal uso o degaste producido por el uso (esto al abrir un motor se ve: colores de los materiales, desgastes de las piezas, etc) deben reemplazar, arreglar, subasanar o devolver la pasta del tema.

Si tu compras un motor de Kart, le echas su aceite, le haces sus revisiones, cambias pistón y segmentos, y un día hace clack, y gripa, al abrir el motor aparecen las causas, y si esas no son debidas a tu mal uso, debe hacerse cargo la tienda, ojo no la marca. El señor que nos vendió es el garante de la garantía, valga la "rebuznancia", y que se las apañe dicho señor con la fábrica, importador, o quien sea menester.

QUE NO OS TOMEN EL PELO

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Tienes toda la razón del mundo, solo hay una ultima triquiñuela que se nos escapa, al entregar las motos muchas tiendas, te entregan un papel en el que dice que te entregan la moto totalmente homologada y para circular por la calle, y luego te dan otro en el que les autorizas para que te monten los elementos no homologados para su uso en competición, eximiendoles de toda responsabilidad legal(parecido a los que te dan antes de una operacion eximiendo a los medicos y al hospital de responssabilidad ante cualquier cosa), y con ese papelito ya tienen la puerta abierta para torearte con la garantía.

esto es totalmente ilegal pero ya te crea dudas suficientes para llevartelos a juicio o denunciarles a consumo. Aunque la ley diga que la renuncia previa a estos derechos es nula....en fin.

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... y luego te dan otro en el que les autorizas para que te monten los elementos no homologados para su uso en competición, eximiendoles de toda responsabilidad legal... ...y con ese papelito ya tienen la puerta abierta para torearte con la garantía.

No se como venderan las ktm, pero creo que te dan un escape homologado, y otro sin homologar, no? normalmente te las entregan con el escape sin homologar directamente, no?

Todo debería de tener los dos años de garantía, pero va a ser que no es así. Muchas baterías, como por ejemplo de la marca Andel, Alphaline, etc, en mi pueblo solo te dan un año de garantia. Si compras una bosch, te dan dos, pero vale el doble. Y si el cliente acuerda en la factura con el vendedor que la batería solo tendra un año, dudo que sea ilegal.

Y en lo de los motores de kart, garantia ninguna, ecepto en rotax. Es mas, tm, pavesi, iame, etc. no te obligan ni a pasar revisiones durante los dos años posteriores a la venta.

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a ver un poquito de orden, ktm al igual que otras marcas de enduro y cros no cumplen la garantia porque ningun usuario puede realizar el mantenimiento que pide la marca, ya que entonces deberiamos cambiarle el piston una vez al mes, y en eso se basan, asi a la hora de reclamar como no tengas una revision sellada en taller cada 10 horas no hay nada que hacer, eso si el motor de arranque es una mierda, y por cierto lo fabrica MITSUBA.

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